TODOS NUESTROS CURSOS Y SERVICIOS ESTÁN ACTUALIZADOS, CUMPLIENDO CON LA NT-04-2023
¿Por qué cumplir con la LOPCYMAT?
En la segunda mitad del siglo XX, en Europa se desarrollaron una serie de hechos sociales que cambiaron el mundo del trabajo y han afectado las resoluciones de instituciones internacionales como las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Uno de los documentos más importantes que se generaron fue la norma OHSAS 18001, referida a los sistemas de gestión de salud y seguridad laboral para los centros de trabajo. La norma fue materializada por el Instituto Británico de Normalización (BSI por su siglas en inglés British Standards Institution) y comenzó a adoptarse de manera voluntaria por muchas empresas europeas. Algunos países la implementaron (con algunas modificaciones) como obligatorias, por ejemplo España, donde existe la Ley de Prevención de Riesgos Laborales desde 1995 (homóloga a la LOPCYMAT en Venezuela). Otro documento relevante para todas las naciones del mundo fueron las Directrices Relativas a los Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo (ILO-OSH 2001) de la OIT.
Para el año 2005, la LOPCYMAT sufre una importante reforma, obteniendo una estructura muy similar a las directrices de la OIT y las OHSAS 18001, colocando a Venezuela entre los países que se comprometen a realizar cambios en la seguridad y salud en el trabajo. Para el año 2008, se emite la Norma Técnica de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008) cuya estructura y contenido es muy similar a la primera edición de las OHSAS 18001 (1999), con algunas adaptaciones para el contexto venezolano. Para 2023 se actualiza esta normativa con escasa modificaciones y pasa a denominarase NT-04-2023.
Quiere decir que la LOPCYMAT y la NT-04-2023 son el resultado de movimientos internacionales que en un principio se originaron en Europa y que en la actualidad son un deber de todos los países que integran la OIT.
Las compañías transnacionales por lo general tienen programas fundamentados en OHSAS 18001 y resulta sencillo convertirlos en téminos de la NT-04-2023. Las empresas que no tienen estos programas en Venezuela están en la obligación de llevarlos a cabo, para cumplir con derechos humanos que se han logrado a lo largo de los siglos en la cultura occidental.
En sintesis, todas las empresas venezolanas (públicas, privadas, cooperativas, edificios con trabajadores residenciales, asociaciones civiles, con fines de lucro o sin fines de lucro) deben cumplir lo establecido en la LOPCYMAT.
Adicional al basamento legal, cumplir estas normativas a LOPCYMAT ocasiona un ambiente de trabajo más próspero y confortable. Los países europeos han demostrado que lograr puestos de trabajo con ergonomía origina mayor productividad, lo que ha hecho que este tipo de normativas sean cumplidas para incrementar las ventas de productos y servicios.
En cuanto a las bases legales en Venezuela, se presentan algunos artículos que especifican la obligatoriedad por parte del patrono a cumplir con estos requisitos universales para los centros de trabajo.
Sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales, administrativas o
disciplinarias, se sancionará al
empleador o empleadora con multas de
hasta veinticinco unidades tributarias
(25 U. T.) cuando:
- No ofrezca oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información o realización de mejoras de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras solicitada por los delegados o delegadas de prevención o Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No lleve un registro de las características fundamentales de los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o la remodelación de los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No consulte a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- Elabore sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como cuando planifique y organice la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No imparta a los trabajadores y trabajadoras formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No colocar de forma pública y visible en el centro de trabajo los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales.
Infracciones graves (artículo 199 de la LOPCYMAT)
Sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales, administrativas o
disciplinarias, se sancionará al
empleador o empleadora con multas de veintiseis a setenta y cinco unidades tributarias (26 a 75 U. T.) cuando:
- No cree o mantenga actualizado un sistema de información de prevención, seguridad y salud laborales en correspondencia con el Sistema de Información de la Seguridad Social, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No presente oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, informe de las medidas apropiadas para prevenir los accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el centro de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No evalúe y determine las condiciones de las nuevas instalaciones antes dar inicio a su funcionamiento, de conformidad con
esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No conceda licencia remunerada a los delegados o delegadas de prevención para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No diseñe o implemente una política de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No presente, para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
- No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.
- No mantenga un registro actualizado de los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No incluya en el diseño del proyecto de empresa, establecimiento o explotación, los aspectos de seguridad y salud en el trabajo que permitan controlar las condiciones peligrosas de trabajo y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No registre y someta a la aprobación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales los proyectos de alto
nivel de peligrosidad, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No realice las acciones de control en el ambiente de trabajo cuando la concentración ambiental de la sustancia en cuestión
o el nivel de intensidad del fenómeno físico sea superior al cincuenta por ciento (50%) del Nivel Técnico de Referencia de
Exposición correspondiente, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No permita u obstaculice a través de cualquier medio las elecciones de los delegados o delegadas de prevención.
- No provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas.
- No permita que los trabajadores y trabajadoras acompañen a los funcionarios o funcionarias de inspección cuando éstos realicen su labor inspectora en las empresas, establecimientos o explotaciones de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y
salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
- No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro
de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como
mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No desarrolle programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No someta a consulta del Comité de Seguridad y Salud Laboral, regular y periódicamente, las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones peligrosas a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No registre en el Sistema Único de Sustancias Peligrosas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico química, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- Incumpla con el deber de información al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la incorporación al centro de trabajo de empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas.
- Se supere en el centro de trabajo los valores establecidos como Niveles Técnicos de Referencia de Exposición, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas, que puedan generar enfermedades crónicas que comprometan la capacidad de trabajo o daños graves a la seguridad y salud del trabajador o trabajadora, sin que se hayan adoptado las medidas de control adecuadas.
Sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales, administrativas o
disciplinarias, se sancionará al
empleador o empleadora con multas de
setenta y seis a cien unidades
tributarias (76 a 100 U. T.) cuando:
- No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
- No asegure el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras, de conformidad con la ley.
- No asegure el disfrute efectivo del descanso de la faena diaria, de conformidad con la ley.
- Infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a
los días hábiles.
- No informe de la ocurrencia de los accidentes de trabajo, de forma inmediata al Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia de los accidentes de trabajo o del
diagnóstico de las enfermedades ocupacionales, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o al Ministerio con competencia en materia de
trabajo, datos, información o medios de prueba falsos o errados que éstos les hayan solicitado.
- No organice o mantenga los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de contingencia, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No informe a los trabajadores y las trabajadoras sobre su condición de salud, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No brinde auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionado o enfermo, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
- No incorpore o reingrese al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
- No reingrese o reubique al trabajador o la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales
cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
- Viole la confidencialidad o privacidad de la información sobre las condiciones de salud de los trabajadores y trabajadoras.
- Impida u obstaculice el ejercicio del derecho de los trabajadores y trabajadoras a rehusarse a trabajar, a alejarse de una situación de peligro o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida; y no cancelar el salario correspondiente y computable al tiempo que dure la interrupción a la antigüedad del trabajador o de la trabajadora, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No reubique a los trabajadores y las trabajadoras en puestos de trabajo o no adecúe sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley.
- Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
- Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Durante el cierre de
las empresas por el INPSASEL, el patrono deberá pagar todos los
salarios como si los trabajadores hubiesen
cumplido efectivamente su jornada de trabajo
RESPONSABILIDADES PENALES
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional como consecuencia de la violación de la
normativa legal en materia de salud en el trabajo por parte del
empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de
una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes
de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión
- Por muerte o lesión del trabajador: prisión de ocho
a diez años
- Por discapacidad total permanente: prisión de cinco a nueve años
- Por discapacidad parcial permanente: prisión de dos a cuatro años
- Discapacidad temporal: prisión de dos a cuatro años
Estos aspectos aquí contenidos encierran la importancia
que tiene el tema laboral para todas las empresas mercantiles
o no, asociaciones, cooperativas y cualquier otra modalidad
que implique subordinación, por cuanto las normas
son de carácter obligatorio y los plazos establecidos para el
cumplimiento de los deberes se extinguieron. No obstante la
imposición de cumplimento persiste, aún con las sanciones
establecidas en la LOPCYMAT.
Acciones inmediatas que todo patrono
debe realizar